29 de octubre de 2013

Mi propuesta de Ley del Seguro de Desempleo

Les comparto mi propuesta de Ley del Seguro de Desempleo. Se aceptan sugerencias y comentarios:

 

LEY DEL SEGURO DE DESEMPLEO

 

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer los términos y condiciones para otorgar el acceso al Seguro de Desempleo en beneficio de los Trabajadores, a que se refiere el último párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 2.- Para los efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por:

I. Cotizaciones: las cuotas o aportaciones realizadas por el Patrón trabajador, necesarias para que, una vez considerado como Desempleado, pueda recibir la Prestación;

 

II. Cuenta Individual: la establecida en términos de la Ley del SAR, la cual comprende, entre otras, cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo para el depósito y administración de las cuotas o aportaciones del trabajador a las que se refiere esta Ley;

 

III. Desempleado: el Trabajador a que se refieren los artículos 7 y 8 de esta Ley, que deja de estar sujeto a una relación laboral y no realiza por cuenta propia alguna actividad que le genere ingresos, encontrándose en consecuencia disponible para iniciar una actividad laboral;

 

IV. IMSS: el Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

V. ISSSTE: el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

VI. Ley del ISSSTE: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

VII. Ley del SAR: la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

 

VIII. Patrón: la persona física o moral prevista en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, así como las dependencias y entidades en la relación laboral que tengan con sus Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones VII y X del artículo 6 de la Ley del ISSSTE;

 

IX. Prestación: el pago por concepto del Seguro en términos de la presente Ley;

 

X. Salario: el salario base de cotización conforme a lo establecido en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Seguro Social; así como el sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley del ISSSTE, según corresponda;

 

XI. Salario Mínimo: el salario mínimo diario general vigente en el área geográfica respectiva, conforme lo establece la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y se publique en el Diario Oficial de la Federación;

 

XII. CONSAR: Comisión de Ahorro para el retiro;

 

XIII. Seguro: el Seguro de Desempleo, el cual forma parte del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social y de la Ley del ISSSTE;

 

XIV. Cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo: la subcuenta prevista en la Ley del SAR en la cual se depositarán las cuotas o aportaciones patronales para el Seguro previstas en los artículos 13 y sus rendimientos;

 

XV. Trabajadores: los señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, 5 A, fracción V, de la Ley del Seguro Social y 6, fracción XXIX, de la Ley del ISSSTE.

 

Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la CONSAR.

 

Artículo 4.- La administración y operación del Seguro estará a cargo del IMSS y del ISSSTE, quienes aplicarán, respectivamente, la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE en todo lo no previsto por esta Ley y su Reglamento. Asimismo, dichos institutos podrán emitir, previa opinión de la Secretaría, las disposiciones de carácter general que se requieran para la eficiente operación del Seguro.

 

Artículo 5.- El Seguro tiene por objeto otorgar la Prestación a los Desempleados que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, de tal forma que les permita mitigar el impacto negativo en su bienestar y el de sus familias, por la pérdida de ingresos laborales.

 

Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley se considerará por cada doce meses de Cotizaciones al Seguro, el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización en los sistemas de seguridad social.

 

Artículo 7.- Tienen derecho al Seguro los Desempleados que al momento de la pérdida del empleo hayan estado afiliados:

 

I. Al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, y

 

II. Al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE.

 

Artículo 8.- Podrán ser sujetos de afiliación al Seguro, mediante el convenio de incorporación respectivo en los términos y modalidades que establecen esta Ley y su Reglamento, los Trabajadores de las entidades federativas y los municipios, así como de sus organismos e instituciones autónomas.

Capítulo II

De la Prestación

Artículo 9.- Para acceder a la Prestación, los Desempleados deberán cumplir lo siguiente:

 

I. Contar con saldo en su cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo.

 

II. Haber permanecido en situación de desempleo al menos cuarenta y cinco días naturales consecutivos;

 

III. No percibir otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, apoyo por desempleo, u otro de naturaleza similar, y

 

El IMSS y el ISSSTE revisarán que los Desempleados que, respectivamente, les presenten solicitudes para acceder a la Prestación, reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

 

Artículo 10.- Los Desempleados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, tendrán derecho a recibir la Prestación en pagos mensuales hasta agotar el saldo de su cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo, conforme a lo siguiente:

 

Se realizaran pagos por un monto máximo equivalente a un porcentaje del Salario promedio de las últimas veinticuatro Cotizaciones mensuales, como se establece a continuación:

 

Primer pago mensual

Sesenta por ciento

Segundo pago mensual

Cincuenta por ciento

Tercer pago mensual en adelante.

Cuarenta por ciento

 

Artículo 11.- En el caso de los Desempleados que hayan prestado sus servicios a varios Patrones, la Prestación se determinará con base en el salario base de cotización mayor.

 

Artículo 12.- El pago de la Prestación terminará cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I. Cuando la cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo se quede sin fondos;

 

II. Cuando el Desempleado se reincorpore a una relación laboral;

 

III. Cuando el Desempleado perciba algún tipo de ingreso económico por concepto de jubilación, pensión, apoyo por desempleo, u otro de naturaleza similar; o

 

IV. Cuando fallezca el Desempleado.

 

Capítulo III

Del Financiamiento

Artículo 13.- Los recursos necesarios para financiar la Prestación del Seguro establecida en el artículo 10 de esta Ley, provendrán:

 

De la cuota o aportación obligatoria a cargo de los Trabajadores, equivalente al dos por ciento sobre el Salario del Trabajador, según se establece en la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE, depositada en la cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo, así como de los rendimientos que ésta genere y de la aportación patronal señalada en la Ley del IMSS y la ley del ISSSTE, según corresponda.

 

Artículo 14.- Las cuotas y aportaciones de cuenta de Retiro y Seguro de Desempleo a que se refiere el artículo 13, forman parte del patrimonio de los Trabajadores.

Artículo 15.- Los gastos de administración y operación del Seguro en que incurran los órganos públicos a que se refiere esta Ley, serán transferidos a éstos por el Gobierno Federal, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el Reglamento

Capítulo IV

De los Convenios de Incorporación

Artículo 16.- Las entidades federativas y los municipios, así como sus organismos e instituciones autónomas, podrán afiliar a sus Trabajadores al Seguro, mediante la celebración con el IMSS o el ISSSTE de un convenio de incorporación, en los términos que establezcan sus respectivas leyes y el Reglamento.

Las entidades federativas y los municipios, así como sus organismos e instituciones autónomas, deberán garantizar incondicionalmente en el convenio correspondiente, el pago de las cuotas o aportaciones de los trabajadores a que se refieren los artículos 13, de esta Ley, así como prever una cláusula que expresamente autorice al Gobierno Federal a afectar las participaciones federales o cualquier transferencia de recursos federales correspondiente a dichos órdenes de gobierno u órganos públicos, para cubrir el adeudo en caso de incumplimiento en el pago puntual de las cuotas o aportaciones de los trabajadores.

 

A solicitud del IMSS o del ISSSTE, según corresponda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo la afectación a las participaciones y transferencias de recursos federales en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior. Para tal efecto, los convenios de incorporación deberán contar con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proceder a su celebración.

Artículo 17.- Las entidades federativas y los municipios, así como sus organismos e instituciones autónomas, se sujetarán invariablemente a los términos generales de afiliación, elegibilidad, formas de pago de la Prestación, fuentes de financiamiento y administración establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Capítulo V

De las Responsabilidades

Artículo 18.- El IMSS y el ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes, tomarán las medidas legales pertinentes en contra de las personas que incumplan lo dispuesto en esta Ley, así como de aquéllas que indebidamente hagan uso de la Prestación, con el objeto de que reparen los daños y perjuicios ocasionados y sean sancionados en los términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan en términos del Código Penal Federal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley del Seguro de Desempleo:

Primero. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley del Seguro de Desempleo en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la Ley del Seguro de Desempleo, a más tardar a los noventa días posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.”

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